El
Decreto
N° 377/2023
incorpora en su Artículo 2°, como incisos c) y d) –referidos a
servicios de importación- y e) –referido a importación de
mercaderías- del Artículo 13 bis del Título III del Decreto
N° 99
del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
“c)
La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo
II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en
el país cuando sean prestados por no residentes.
A
estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°
27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
d)
La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros
servicios de transporte por operaciones de importación o exportación
de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no
residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo
Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
A
estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de
la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b)
del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios
alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º
27.541 se reducirá a “DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %)*
(*alícuota
vigente a partir de la modificación introducida por el Artículo 1°
del Decreto N° 29/2023 B.O. 13/12/2023)
e)
La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas
posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer
párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59,
2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00,
3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes
intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta
básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes
vinculados a la generación de energía, en los términos que
establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(…)”.
Por
lo tanto, a partir de la modificación descripta, se encontrarán
alcanzados por el impuesto PAIS los servicios adquiridos en el
exterior detallados en el Anexo II del Decreto
N° 377/2023,
los servicios de fletes y otros servicios de transporte por
operaciones de importación o exportación de bienes, adquiridos en
el exterior o en el país, en este último caso, cuando sean
prestados por sujetos no residentes; y las importaciones a que
refiere el inciso e) antes transcripto.
- Fuente: SDG ASJ - SDG TLI